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Article d'Opini�

Dimecres, 11 de març del 2020

Europa presenta l'esborrany de la Llei Europea del Clima per aconseguir la neutralitat per a l'any 2050

L'article parla de l'esborrany de la Llei Europea pel Clima que va presentar la Comissió Europea el 4 de març, Aquest esborrany, i la pròpia Llei Europea del Clima, que entre altres coses estableix un marc per una reducció gradual d'emissions de gasos d'efecte hivernacle, representa una de les peces clau del Pacte Verd Europeu, que és l'aposta per la que la Unió Europea per arribar a la neutralitat d'emissions de carboni l'any 2050.
El pasado 4 de marzo de 2020 la Comisión Europea presentó el borrador de la Ley Europea del Clima, el cual establece un marco para la reducción irreversible y gradual de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora de las extracciones de sumideros naturales o de otro tipo en la Unión.

Asimismo, la norma determina un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión para 2050 en pos del objetivo de temperatura a largo plazo establecido en el artículo 2 del Acuerdo de Parísy proporciona un marco para lograr progresos en la consecución del objetivo de adaptación global establecido en Artículo 7 del mismo Acuerdo.

Debido a su naturaleza, una vez entre en vigor, la norma será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

La futura Ley deriva del Pacto Verde Europeo, con el fin de que la economía de la UE sea sostenible transformando los retos en materia de clima y medio ambiente en oportunidades en todas las áreas de actuación y haciendo que la transición sea justa e integradora para todos.

Según el borrador de la Ley, el objetivo de neutralidad climática implica que las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en toda la Unión reguladas por la legislación de la Unión se equilibrarán a más tardar en 2050, reduciendo así a 0 las emisiones netas para esa fecha.

Otro aspecto a destacar es que las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a nivel de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir el logro colectivo del objetivo de neutralidad climática mencionado, teniendo en cuenta la importancia de promover la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros.

Entre las previsiones de la norma, cabe reseñar:

  • Para septiembre de 2020, propone explorar opciones para un nuevo objetivo para 2030 del 50 al 55% de reducción de emisiones en comparación a 1990. Este objetivo podrá modificarse cuando la Comisión considere que sea necesario, y a tal efecto presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.
  • A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión evaluará cómo la legislación de la Unión logrará la reducción de emisiones del 50 al 55% en comparación con 1990 y alcanzará el objetivo de neutralidad climática establecido en el Artículo 2.1 del presente borrador, y considerará tomar las medidas necesarias, incluida la adopción de propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados.
Por otro lado, con el fin de establecer la trayectoria a nivel de la Unión Europea para lograr la neutralidad climática hasta el 2050, la Comisión considerará:

  • rentabilidad y eficiencia económica;
  • la mejor tecnología disponible;
  • eficiencia energética,
  • asequibilidad energética y seguridad de suministro;
  • equidad y solidaridad entre y dentro de los Estados miembros;
  • la necesidad de garantizar la eficacia ambiental y la progresión en el tiempo;
  • la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente justa;
  • desarrollos y esfuerzos internacionales emprendidos para lograr los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
  • la mejor evidencia científica disponible y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC.
La propuesta de Ley también regula la adaptación al cambio climático. A tal efecto, se dispone que las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un progreso continuo en la mejora de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París.

Los Estados Miembros elaborarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación que incluyan marcos amplios de gestión de riesgos, establecidos sobre datos de referencia sobre el clima y la vulnerabilidad y en relación a las evaluaciones de los progresos realizados.

Respecto la evaluación del progreso y medidas de la Unión, se contiene que:

  • A más tardar el 30 de septiembre de 2023y posteriormente cada 5 años, la Comisión evaluará, junto con la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999 :
    • el progreso colectivo realizado por todos los Estados miembros hacia el logro del objetivo de neutralidad climática;
    • el progreso colectivo realizado por todos los Estados miembros en materia de adaptación.
  • A más tardar, el 30 de septiembre de 2023y cada 5 años a partir de entonces, la Comisión revisará:
    • la coherencia de las medidas de la Unión con el objetivo de neutralidad climática;
    • la adecuación de las medidas de la Unión para garantizar el progreso en la adaptación.
Cuando, en función de la evaluación mencionada en los apartados anteriores, la Comisión considere que las medidas de la Unión son incompatibles con el objetivo de neutralidad climática, o inadecuadas para garantizar el progreso en la adaptación, o que el progreso hacia el objetivo de neutralidad climática o sobre la adaptación es insuficiente, tomará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados, al mismo tiempo que la revisión de la trayectoria mencionada.

La norma también regula la evaluación de medidas nacionales:

  • A más tardar, el 30 de septiembre de 2023, y cada 5 años, posteriormente la Comisión evaluará:
    • la coherencia de las medidas nacionales identificadas, sobre la base de los planes nacionales de energía y clima o los informes de progreso bienales,
    • la idoneidad de las medidas nacionales pertinentes para garantizar el progreso en la adaptación.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con el Informe sobre el estado de la Unión de la Energía preparado en el año civil respectivo.

En el caso de que la Comisión encuentre que las medidas de un Estado miembro son incoherentes con ese objetivo o inadecuadas para garantizar el progreso en la adaptación, puede emitir recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión pondrá a disposición del público dichas recomendaciones. En estos casos, cuando se emita una recomendación, se aplicarán los siguientes principios:

  • el Estado miembro interesado tendrá debidamente en cuenta la recomendación en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros;
  • el Estado miembro de que se trate expondrá, en su primer informe de situación presentado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, en el año siguiente al año en que se emitió la recomendación, cómo ha tenido debidamente en cuenta de la recomendación. Si el Estado miembro en cuestión decide no abordar una recomendación o una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro deberá motivar a la Comisión;
  • las recomendaciones deben ser complementarias a las últimas recomendaciones específicas por país emitidas en el contexto del semestre europeo.
Respecto la participación pública, la norma dispone que la Comisión se comprometerá con todas las partes de la sociedad para permitirles y empoderarlos a actuar hacia una sociedad climáticamente neutral y resistente al clima. A tal efecto, la Comisión facilitará un proceso inclusivo y accesible a todos los niveles, incluso a nivel nacional, regional y local y con los interlocutores sociales, los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas e identificar acciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Reglamento. Además, la Comisión también puede recurrir a los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros, de conformidad, con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1999. Así pues, habrá que ver como se materializa esta participación.

Finalmente, la norma modifica algunos artículos del Reglamento (UE) 2018/1999. Entre éstos, destaca la nueva redacción del artículo 11, referente al diálogo multinivel sobre clima y energía. Este precepto determina que cada Estado miembro establecerá un diálogo multinivel sobre el clima y la energía de conformidad con las normas nacionales, en el que las autoridades locales, la organización de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas relevantes y el público en general puedan participar activamente y debatir el objetivo de neutralidad climática de la Unión, los distintos escenarios previstos para políticas energéticas y climáticas, incluso a largo plazo, y revisar su progreso, a menos que ya tenga una estructura que sirva para el mismo propósito. Los planes nacionales integrados de energía y clima pueden discutirse en el marco de dicho diálogo.

A modo de conclusión, cabe destacar que el objetivo de neutralidad climática en 2050 será de aplicación en toda la Unión, en lugar de escala nacional, con el fin de promover la equidad y la solidaridad entre los diversos Estados miembros.


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Laia Soriano-Montagut, de Terraqui
Advocada, Màster en Direcció urbanística i immobiliària.Membre de Terraqui, despatx d'advocats especialistes en Dret Ambiental